Ley 7/2007, 12 de abril
CAPÍTULO III. DERECHOS RETRIBUTIVOS
Artículo 30. Deducción de retribuciones.
1. Sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder, la parte de jornada no realizada dará lugar a la deducción proporcional de haberes, que no tendrá
carácter sancionador.
2. Quienes ejerciten el derecho de huelga no devengarán ni percibirán las retribuciones correspondientes al tiempo en que hayan permanecido en esa situación sin
que la deducción de haberes que se efectué tenga carácter de sanción, ni afecte al régimen respectivo de sus prestaciones sociales.
TÍTULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 93. Responsabilidad disciplinaria.
1. Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto.
2. Los funcionarios públicos o el personal laboral que indujeren a otros a la realización de actos o conductas constitutivos de falta disciplinaria incurrirán en la misma
responsabilidad que éstos.
3. Igualmente, incurrirán en responsabilidad los funcionarios
públicos o personal laboral que encubrieren las faltas consumadas muy graves o graves, cuando de
dichos actos se derive daño grave para la Administración o los ciudadanos.
4. El régimen disciplinario del personal laboral se regirá, en lo no previsto en el presente Título, por la legislación laboral.
Artículo 94. Ejercicio de la potestad disciplinaria.
1. Las Administraciones Públicas corregirán disciplinariamente las infracciones del personal a su servicio señalado en el artículo anterior cometidas en el ejercicio de sus funciones y cargos, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales
infracciones.
2. La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios:
a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y
sanciones, a través de la predeterminación normativa o,
en el caso del personal laboral, de los convenios colectivos.
b) Principio de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables y de retroactividad de las
favorables al presunto infractor.
c) Principio de proporcionalidad, aplicable tanto a la
clasificación de las infracciones y sanciones como a su
aplicación.
d) Principio de culpabilidad.
e) Principio de presunción de inocencia.
3. Cuando de la instrucción de un procedimiento disciplinario resulte la existencia de indicios fundados de criminalidad, se suspenderá su tramitación poniéndolo en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los hechos declarados probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a la Administración.
Artículo 95. Faltas disciplinarias.
1. Las faltas disciplinarias pueden ser muy graves, graves y leves.
2. Son faltas muy graves:
a) El incumplimiento del deber de respeto a la Constitución
y a los respectivos Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla,
en el ejercicio de la función pública.
b) Toda actuación que suponga discriminación por
razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual, lengua, opinión,
lugar de nacimiento o vecindad, sexo o cualquier otra
condición o circunstancia personal o social, así como el
acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones,
discapacidad, edad u orientación sexual y el
acoso moral, sexual y por razón de sexo.
c) El abandono del servicio, así como no hacerse
cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen
encomendadas.
d) La adopción de acuerdos manifiestamente ilegales
que causen perjuicio grave a la Administración o a los
ciudadanos.
e) La publicación o utilización indebida de la documentación
o información a que tengan o hayan tenido
acceso por razón de su cargo o función.
f) La negligencia en la custodia de secretos oficiales,
declarados así por Ley o clasificados como tales, que sea
causa de su publicación o que provoque su difusión o
conocimiento indebido.
g) El notorio incumplimiento de las funciones esenciales
inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas.
h) La violación de la imparcialidad, utilizando las
facultades atribuidas para influir en procesos electorales
de cualquier naturaleza y ámbito.
i) La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones
de un superior, salvo que constituyan infracción
manifiesta del Ordenamiento jurídico.
j) La prevalencia de la condición de empleado
público para obtener un beneficio indebido para sí o para
otro.
k) La obstaculización al ejercicio de las libertades
públicas y derechos sindicales.
l) La realización de actos encaminados a coartar el
libre ejercicio del derecho de huelga.
m) El incumplimiento de la obligación de atender los
servicios esenciales en caso de huelga.
n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades
cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad.
ñ) La incomparecencia injustificada en las Comisiones
de Investigación de las Cortes Generales y de las
Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
o) El acoso laboral.
p) También serán faltas muy graves las que queden
tipificadas como tales en Ley de las Cortes Generales o de
la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad
Autónoma o por los convenios colectivos en el caso
de personal laboral.
3. Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.
b) La gravedad de los daños causados al interés
público, patrimonio o bienes de la Administración o de
los ciudadanos.
c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.
4. Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias.
Artículo 96. Sanciones.
1. Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio de los funcionarios, que
en el caso de los funcionarios interinos comportará la
revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar
la comisión de faltas muy graves.
b) Despido disciplinario del personal laboral, que
sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y
comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo
contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.
c) Suspensión firme de funciones, o de empleo y
sueldo en el caso del personal laboral, con una duración
máxima de 6 años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad de
residencia, por el período que en cada caso se establezca.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos
de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
f) Apercibimiento.
g) Cualquier otra que se establezca por Ley.
2. Procederá la readmisión del personal laboral fijo cuando sea declarado improcedente el despido acordado como consecuencia de la incoación de un expediente disciplinario por la comisión de una falta muy grave.
3. El alcance de cada sanción se establecerá teniendo en cuenta el grado de intencionalidad, descuido o negligencia que se revele en la conducta, el daño al interés público, la reiteración o reincidencia, así como el grado de participación.
Artículo 98. Procedimiento disciplinario y medidas provisionales.
1. No podrá imponerse sanción por la comisión de faltas muy graves o graves sino mediante el procedimiento previamente establecido.
La imposición de sanciones por faltas leves se llevará a cabo por procedimiento sumario con audiencia al interesado.
2. El procedimiento disciplinario que se establezca en el desarrollo de este Estatuto se estructurará atendiendo a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.
En el procedimiento quedará establecido la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos.
3. Cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores, se podrá adoptar mediante resolución motivada medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer.
La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado. La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo. En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.
El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.
4. Cuando la suspensión provisional se eleve a definitiva, el funcionario deberá devolver lo percibido durante el tiempo de duración de aquélla. Si la suspensión provisional no llegara a convertirse en sanción definitiva, la Administración deberá restituir al funcionario la diferencia
entre los haberes realmente percibidos y los que hubiera debido percibir si se hubiera encontrado con plenitud de derechos.
El tiempo de permanencia en suspensión provisional será de abono para el cumplimiento de la suspensión firme.
Cuando la suspensión no sea declarada firme, el tiempo de duración de la misma se computará como de
servicio activo, debiendo acordarse la inmediata reincorporación del funcionario a su puesto de trabajo, con reconocimiento de todos los derechos económicos y demás que procedan desde la fecha de suspensión.
Resolución de 21 de junio de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, por la que se publican las Instrucciones, de 5 de junio de 2007, para la aplicación del Estatuto Básico del Empleado Público en el ámbito de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.
13. Régimen disciplinario (artículos 93-98)
El régimen disciplinario contenido en el título VII del EBEP se aplica al personal funcionario y al personal laboral.
Sigue vigente el Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración General del Estado, aprobado por el Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, así como los convenios colectivos de personal laboral en todo lo que no resulten incompatibles con lo dispuesto en este título.
Se consideran faltas muy graves del personal funcionario y del personal laboral los siguientes supuestos no previstos en la actual normativa (artículo 95):
El acoso moral, sexual y por razón de sexo (letra b).
El abandono del servicio, así como no hacerse cargo voluntariamente de las tareas o funciones que tienen encomendadas (letra c).
La publicación o utilización indebida de la documentación que tengan o hayan tenido acceso por razón de su cargo o función (letra e).
El notorio incumplimiento de las funciones esenciales inherentes al puesto de trabajo o funciones encomendadas (letra g).
La desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior (letra i).
La prevalencia en la condición de empleado público para obtener un beneficio indebido para sí o para otro (letra j).
La incomparecencia injustificada en las Comisiones de Investigación de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (letra ñ).
El acoso laboral (letra o).
Se incorpora el traslado forzoso sin cambio de localidad de residencia como nueva sanción disciplinaria.
Se modifican los plazos de prescripción de las faltas: infracciones muy graves (3 años); graves (2 años); y leves (6 meses).
Se fijan los plazos de prescripción de las sanciones: por faltas muy graves (3 años); por faltas graves (2 años); y por faltas leves (1 año).
Dichos plazos de prescripción de faltas y sanciones se aplican con el carácter de disposición legal de derecho necesario al personal laboral.
El cómputo del plazo de prescripción en caso de faltas continuadas se inicia desde el cese de su comisión.
Durante el tiempo en que se permanezca en situación de suspensión provisional se percibirá la totalidad de las retribuciones básicas y las prestaciones familiares por hijo a cargo.
Será obligatoria la devolución o restitución de lo percibido cuando la suspensión provisional se eleve a suspensión definitiva.
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