Art. 38 del Reglamento del Consejo de Gobierno.-
1. Para su funcionamiento el Consejo de Gobierno podrá crear Comisiones, permanentes o no permanentes, además de las previstas en los Estatutos. Las Comisiones estarán formadas por los miembros que para cada una se determina en el presente Reglamento o en los Estatutos. Se asegurará, en cuanto sea posible, el conocimiento de los asuntos a tratar y la diversidad de los integrantes de las Comisiones, respetándose los requisitos que, en su caso, puedan exigirse a los miembros de las mismas en los Estatutos.
2. Deberán constituirse, al menos, las siguientes comisiones:
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