CUSTODIA COMPARTIDA
Aunque todavía no
haya sido aprobada por el Consejo de Ministros la esperada Ley de Custodia
Compartida —el Ministerio de Justicia está a la espera de que el Consejo de
Estado emita el correspondiente informe— , desde 2013 es doctrina
consolidada de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo su concesión si
están presentes una serie de criterios. Evidentemente ningún problema hay
cuando los dos progenitores están de acuerdo. El obstáculo surge cuando uno
de ellos, estadísticamente la madre, no quiere compartir la guarda y custodia
del hijo común con el padre. Éste, no obstante y siempre y cuando no esté
incurso en un proceso penal contra bienes personalísimos de la madre o de
los hijos que convivan con ambos (vida, integridad física, libertad,
integridad moral y libertad e indemnidad sexual), y que el Juez tampoco
advierta a raíz de las declaraciones y pruebas practicadas la existencia de
indicios fundados de violencia doméstica, puede obtenerla. Y es que el
Tribunal Supremo considera que la redacción del precepto civil que regula
esa materia no permite concluir que se trate de una medida excepcional sino
que, al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable porque
permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con
ambos progenitores, aun en situaciones de crisis.
Lo que siempre
debe primar, por encima de cualquier conveniencia particular del progenitor
custodio (p. ej. el uso de la vivienda y la obtención de la pensión de
alimentos), es por tanto el interés del menor. Este interés, continúa el
Supremo, exige sin duda un compromiso mayor y una colaboración de sus
progenitores tendente a que este tipo de situaciones se resuelvan en un
marco de normalidad familiar que saque de la rutina una relación
simplemente protocolaria del padre no custodio con sus hijos que, sin la
expresa colaboración de la madre, termine por desincentivarla tanto desde
la relación del no custodio con sus hijos como de éstos con aquél. Y a
veces, aunque no lo diga el alto tribunal, ese distanciamiento con los
hijos puede tener su origen en el llamado Síndrome de Alienación Parental
(SAP), rechazado de forma contundente por el Consejo General del Poder
Judicial pese a que la quinta edición del «Manual diagnóstico y estadístico
de los trastornos mentales de la Asociación Americana de Psiquiatría
(DSM-V)» lo recoge, aunque con distinto nombre (trastorno ficticio impuesto
por otro, niños afectados por la relación paternal de angustia, maltrato
psicológico infantil…).
La negativa de
una madre a que su hijo o hija sean explorados por un equipo psicosocial es
perfectamente comprensible. La de unos profesionales, no. A la Sección
Primera (Civil) de la Audiencia Provincial de Córdoba llegan en apelación
las resoluciones en las que el Juzgado resuelve tan trascendental cuestión
inadmitiendo dicha prueba pericial. A pesar de que en muchos casos el
Ministerio Fiscal también se opone a su admisión, el criterio general de la
Audiencia es aceptarla. Y lo hace aunque los progenitores no tengan buena
relación e independientemente de que previamente haya funcionado otro
régimen, sin que quede desnaturalizada porque la custodia se alterne por
anualidades.
Si para acordar
la custodia compartida deben concurrir criterios tales como la práctica
anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes
personales, el deseo manifestado por el menor, el número de hijos, el
cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con
los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales, el resultado de
los informes exigidos legalmente y, en definitiva, cualquier otro que
permita a los menores una vida adecuada, resulta indiscutible que la prueba
pericial realizada por el equipo psicosocial puede poner de manifiesto
elementos trascendentales sobre la conveniencia del régimen de custodia
compartida pretendido.
HERMINIO R. PADILLA ES PROFESOR DE
LA UCO Y MAGISTRADO
SUPLENTE EN LA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
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