Caso Baños de Popea, la contradicción
de la Audiencia
«Si al menor ahogado no se le echa en falta hasta el
tiempo del recuento, es evidente que los dos profesores no estuvieron
supervisando dicha actividad hasta el final»
Vaya por delante que fui durante seis años magistrado suplente de
la Audiencia Provincial de Córdoba. Intervine en las
secciones primera y tercera; no así en la segunda. Pese a ello, conozco
personalmente a los tres magistrados (dos de ellos profesores asociados de
mi Facultad de Derecho aquí en Córdoba
durante muchos años) que han dictado la sentencia que ha absuelto a los dos
profesores del Instituto de Enseñanza
Secundaria (IES) Colonial de Fuente Palmera, condenados por
el Juzgado de lo Penal número cuatro de esta capital por un delito de
homicidio por imprudencia menos grave por la muerte de un menor de 13 años
en una poza de los Baños de Popea.
Mi respeto, por tanto, a su sentencia, que sin duda será recurrida en
casación ante el Tribunal Supremo, y aun en amparo ante el Tribunal Constitucional, antes de acudir a la vía
civil para pedir la correspondiente indemnización.
Los argumentos de las defensas
Los recursos de las defensas de los dos profesores acusados y de
la Junta de Andalucía (a los que se adhieren las
compañías aseguradoras) han pivotado sobre dos extremos: el error en la
valoración de la prueba en que incurre la magistrada de primera instancia,
y una indebida aplicación del artículo 142.2 del Código
Penal, que castiga el homicidio por imprudencia menos grave.
Respecto a la primera cuestión, la Audiencia
Provincial ha considerado que la valoración del acervo
probatorio que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no es correcta. En
base a ello, modifica una parte de los hechos declarados probados por el
órgano ‘a quo’ (parte del apartado 11, y el 12). Es sabido que el recurso
de apelación en el procedimiento abreviado otorga plenas facultades al
tribunal ‘ad quem’ para resolver cuantas
cuestiones de hecho o de derecho se
le planteen.
Respecto a las primeras, este ‘novum
iudicium’ para revisar y corregir la
ponderación llevado a cabo por el juez ‘a quo’ tiene unas limitaciones, que
no son otras que aquellas pruebas sometidas al principio de inmediación (testigos). La excepción de la excepción viene dada
cuando la versión de los hechos no se fundamenta directamente en la
percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración
argumentativa posterior aplicando los criterios de la lógica, que es a lo
que se agarra la Audiencia para
indicar que el menor ahogado, en contra de lo manifestado por el Juzgado de
lo Penal, sabía nadar bien, así como la descripción del lugar (zona de baño
de aguas mansas y menos profundas).
«No se entiende, empero, que la Audiencia suprima de los
hechos probados un dato objetivo no desmentido por los testigos»
No se entiende, empero, que la Audiencia suprima de los hechos
probados un dato objetivo no desmentido por los testigos, y que es muy
importante de cara a dilucidar la clase de imprudencia de los acusados. En
concreto, que solo se echa en falta al menor ahogado hasta finalizar dicha
jornada una hora después, tras el recuento (sin embargo, en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia de
la Audiencia, se indica lo siguiente: «… saltando la
alarma sólo cuando, al tiempo del recuento de los menores [no se indica la
hora], se echa en falta a uno de ellos»).
Menciono lo anterior, entrando ya en el segundo motivo de impugnación
de las defensas, porque la Audiencia Provincial
de Córdoba considera, en evidente contradicción y confusión
conceptual (asimila la infracción del deber objetivo de cuidado con que el
sujeto activo del delito pueda y deba haber previsto las consecuencias de
su conducta, cuando la imprudencia, aunque se infrinja el deber de cuidado,
puede ser inconsciente o sin representación del resultado que luego se
produce), que [hechos probados] «Los dos profesores estuvieron pendientes
del nado de los alumnos durante el trayecto de ida y vuelta del grupo,
llegando uno de ellos a grabar por vídeo el mismo».
Riesgo mínimo
Si al menor ahogado no se le echa en
falta hasta el tiempo del recuento, que tiene lugar una hora después de
terminar la actividad (dato objetivo omitido, debe insistirse, de los
hechos probados), es evidente que los dos profesores acusados no estuvieron
supervisando dicha actividad hasta el final, pues regresaron seis menores,
faltando uno. Y si bien es cierto que los otros seis menores tampoco se
percataron de que faltaba el compañero, ellos no tenían la posición de
garante de sus profesores.
Por último, y frente al criterio de la Audiencia, que la califica (Fundamento Jurídico 4º)
de riesgo mínimo, considero que una actividad extraescolar que lleva
aparejada el baño es peligrosa en sí misma considerada, se sepa (corte de
digestión) o no se sepa nadar.
Estamos acostumbrados a las imprudencias con resultado de muerte en
seguridad vial, pero también en playas, en lagos, en piscinas, en pozas…,
se mueren personas por imprudencias. Cuando los padres autorizamos y consentimos la
realización de estas actividades fuera del colegio, lo hacemos con el
convencimiento de que nuestros hijos estarán vigilados en todo momento, sea
cual sea la edad que tengan (son menores), y que nos los devolverán sanos y
salvos a nuestras casas.
Herminio Padilla es doctor
en Derecho y profesor de Derecho penal en la
Universidad de Córdoba
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