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Artículo de Herminio Padilla: Caso Baños de Popea, la contradicción de la Audiencia. Publicado en el ABC de Córdoba el 11 de diciembre de 2021.

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Caso Baños de Popea, la contradicción de la Audiencia

«Si al menor ahogado no se le echa en falta hasta el tiempo del recuento, es evidente que los dos profesores no estuvieron supervisando dicha actividad hasta el final»

 

Vaya por delante que fui durante seis años magistrado suplente de la Audiencia Provincial de Córdoba. Intervine en las secciones primera y tercera; no así en la segunda. Pese a ello, conozco personalmente a los tres magistrados (dos de ellos profesores asociados de mi Facultad de Derecho aquí en Córdoba durante muchos años) que han dictado la sentencia que ha absuelto a los dos profesores del Instituto de Enseñanza Secundaria (IES) Colonial de Fuente Palmera, condenados por el Juzgado de lo Penal número cuatro de esta capital por un delito de homicidio por imprudencia menos grave por la muerte de un menor de 13 años en una poza de los Baños de Popea.

 

Mi respeto, por tanto, a su sentencia, que sin duda será recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, y aun en amparo ante el Tribunal Constitucional, antes de acudir a la vía civil para pedir la correspondiente indemnización.

 

 

Los argumentos de las defensas

Los recursos de las defensas de los dos profesores acusados y de la Junta de Andalucía (a los que se adhieren las compañías aseguradoras) han pivotado sobre dos extremos: el error en la valoración de la prueba en que incurre la magistrada de primera instancia, y una indebida aplicación del artículo 142.2 del Código Penal, que castiga el homicidio por imprudencia menos grave.

 

Respecto a la primera cuestión, la Audiencia Provincial ha considerado que la valoración del acervo probatorio que contiene la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal no es correcta. En base a ello, modifica una parte de los hechos declarados probados por el órgano ‘a quo’ (parte del apartado 11, y el 12). Es sabido que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado otorga plenas facultades al tribunal ‘ad quem’ para resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se le planteen.

 

Respecto a las primeras, este novum iudicium’ para revisar y corregir la ponderación llevado a cabo por el juez ‘a quo’ tiene unas limitaciones, que no son otras que aquellas pruebas sometidas al principio de inmediación (testigos). La excepción de la excepción viene dada cuando la versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración argumentativa posterior aplicando los criterios de la lógica, que es a lo que se agarra la Audiencia para indicar que el menor ahogado, en contra de lo manifestado por el Juzgado de lo Penal, sabía nadar bien, así como la descripción del lugar (zona de baño de aguas mansas y menos profundas).

 

 

«No se entiende, empero, que la Audiencia suprima de los hechos probados un dato objetivo no desmentido por los testigos»

 

 

No se entiende, empero, que la Audiencia suprima de los hechos probados un dato objetivo no desmentido por los testigos, y que es muy importante de cara a dilucidar la clase de imprudencia de los acusados. En concreto, que solo se echa en falta al menor ahogado hasta finalizar dicha jornada una hora después, tras el recuento (sin embargo, en el Fundamento Jurídico 4º de la sentencia de la Audiencia, se indica lo siguiente: «… saltando la alarma sólo cuando, al tiempo del recuento de los menores [no se indica la hora], se echa en falta a uno de ellos»).

 

Menciono lo anterior, entrando ya en el segundo motivo de impugnación de las defensas, porque la Audiencia Provincial de Córdoba considera, en evidente contradicción y confusión conceptual (asimila la infracción del deber objetivo de cuidado con que el sujeto activo del delito pueda y deba haber previsto las consecuencias de su conducta, cuando la imprudencia, aunque se infrinja el deber de cuidado, puede ser inconsciente o sin representación del resultado que luego se produce), que [hechos probados] «Los dos profesores estuvieron pendientes del nado de los alumnos durante el trayecto de ida y vuelta del grupo, llegando uno de ellos a grabar por vídeo el mismo».

 

Riesgo mínimo

Si al menor ahogado no se le echa en falta hasta el tiempo del recuento, que tiene lugar una hora después de terminar la actividad (dato objetivo omitido, debe insistirse, de los hechos probados), es evidente que los dos profesores acusados no estuvieron supervisando dicha actividad hasta el final, pues regresaron seis menores, faltando uno. Y si bien es cierto que los otros seis menores tampoco se percataron de que faltaba el compañero, ellos no tenían la posición de garante de sus profesores.

Por último, y frente al criterio de la Audiencia, que la califica (Fundamento Jurídico 4º) de riesgo mínimo, considero que una actividad extraescolar que lleva aparejada el baño es peligrosa en sí misma considerada, se sepa (corte de digestión) o no se sepa nadar.

 

Estamos acostumbrados a las imprudencias con resultado de muerte en seguridad vial, pero también en playas, en lagos, en piscinas, en pozas…, se mueren personas por imprudencias. Cuando los padres autorizamos y consentimos la realización de estas actividades fuera del colegio, lo hacemos con el convencimiento de que nuestros hijos estarán vigilados en todo momento, sea cual sea la edad que tengan (son menores), y que nos los devolverán sanos y salvos a nuestras casas.

 

 

 

Herminio Padilla es doctor

en Derecho y profesor de Derecho penal en la

Universidad de Córdoba

  

 

 

 

 

 

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