Capítulo II. Protección y conservación de las especies cinegéticas

Artículo 33. Enfermedades y epizootias.

1. Al objeto de asegurar el control del estado sanitario de las especies cinegéticas, la Consejería competente en materia de caza adoptará, en el ámbito de sus competencias, las medidas necesarias, incluida la captura, el abatimiento o la prohibición del ejercicio de la caza, para prevenir y eliminar las posibles epizootias y zoonosis.

2. Los titulares de los cotos y los cazadores deberán comunicar la existencia de posibles epizootias y zoonosis que afecten a las especies cinegéticas.

Artículo 34. Protección de las especies cinegéticas.

1. La introducción de especies o subespecies cinegéticas en los terrenos cinegéticos estará sometida a autorización expresa de la Dirección General competente en materia de caza.

2. Queda prohibida la introducción de especies o subespecies de caza que puedan desplazar o competir por el hábitat con las especies silvestres naturales, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos.

3. La Consejería competente en materia de caza determinará reglamentariamente las especies o subespecies susceptibles de introducción, reintroducción o reforzamiento, así como la forma de acreditar que los ejemplares a introducir no alteren la pureza genética de las especies autóctonas.

4. La Consejería competente en materia de caza establecerá reglamentariamente las condiciones y requisitos para determinar la pureza genética de las especies de caza existentes en los terrenos cinegéticos de Extremadura.

Artículo 35. Prohibición de procedimientos masivos o no selectivos de caza.

En el ámbito de aplicación de esta Ley, queda prohibida la tenencia, utilización o comercialización de instrumentos o procedimientos masivos o no selectivos de caza, así como aquellos que puedan causar localmente la desaparición o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

Artículo 36. Prohibición de cazar con determinadas armas, municiones, calibres y dispositivos auxiliares.

1. Quedan prohibidos los siguientes tipos de armas en el ejercicio de la caza:

  1. Las armas accionadas por aire y otros gases comprimidos.
  2. Las armas de fuego automáticas y las semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos.
  3. Las armas de inyección anestésica.
  4. Las armas de fuego largas rayadas de calibre 5,6 milímetros (calibre 22) de percusión anular.
  5. Las armas de fuego cortas.
  6. Aquéllas otras cuyo uso esté prohibido conforme a la normativa vigente.

2. Quedan prohibidos los siguientes tipos de municiones en el ejercicio de la caza:

  1. Los cartuchos de munición de postas. Se entienden como postas los proyectiles introducidos en los cartuchos para escopetas de caza, en número mayor de uno y en los que alguno de ellos tenga un peso superior a 2,5 gramos.
  2. Las balas explosivas, así como cualquier otra que haya sufrido manipulaciones en el proyectil.
  3. Otras municiones que se establezcan reglamentariamente.

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